Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 80
En vigor desde 14 dic 2006
Se considerarán cooperativas integrales aquellas que cumplan las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad y en las que cada clase de socio disponga, como mínimo, del 10 por 100 de los votos en la Asamblea General.
Tendrán la misma consideración las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho de voto máximo del 49 por 100 a sus socios usuarios.
Cada clase o modalidad de socio de las cooperativas integrales podrá configurarse como sección.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las diferentes clases o modalidades de socios integrados en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
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Proeli/es-nc/lf/2006/12/11/14#art-80