Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 25 abr 2023
A efectos de esta ley foral, se entiende por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación por origen étnico o racial, según las siguientes tipologías:
– Discriminación directa: situación en la que se encuentra una persona, cuando por motivos de origen étnico o racial, sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra persona en situación análoga o comparable.
– Discriminación indirecta: situación por la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra sitúa a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios.
– Discriminación por asociación: situación por la que una persona o un grupo sufre una desventaja o discriminación por su asociación o relación con una persona o grupo, por su origen étnico o racial.
– Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas es objeto de discriminación por su origen étnico o racial, como consecuencia de una apreciación errónea.
– Discriminación interseccional: la combinación simultánea de distintos motivos de discriminación genera un tipo de discriminación específica que es una forma de opresión con características propias.
– Segregación racial: proceso institucionalizado de marginalización, exclusión y discriminación contra grupos de personas en base a categorías raciales que se puede manifestar de manera diversa en diferentes ámbitos como pueden ser la educación, el ámbito laboral, el residencial, y el acceso a espacios públicos y a bienes y servicios.
– Acoso: constituye discriminación cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u ofensivo.
– Orden de discriminar: se considera discriminación toda orden o instrucción de discriminar a personas de forma directa o indirecta por su origen étnico o racial.
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Proeli/es-nc/lf/2023/04/05/13#art-2