Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 132
En vigor desde 1 ene 2020
1. Los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por la Inspección tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del departamento competente en materia tributaria. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.
2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el .15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se suprime el apartado 3 por el .9 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 . Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2003, por el .3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-132