Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V›Secc. Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes
Art. 59
En vigor desde 3 feb 1991
1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.
Las Entidades públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.
2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por, personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.
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Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-59