Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 jul 2019
1. Los procesos deliberativos podrán tener lugar en el inicio del procedimiento de formulación, adopción, desarrollo o evaluación de una política pública. Su inicio requerirá de un acuerdo o resolución expresa del correspondiente órgano competente. 2. De forma excepcional, también podrán realizarse procesos deliberativos en fases sucesivas del procedimiento cuando la política pública a adoptar haya adquirido durante su tramitación una trascendencia imprevista en el momento inicial o cuando las características de la misma se hayan transformado de forma sustancial.
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eli/es-nc/lf/2019/03/22/12#art-17

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