Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 23 jun 2018
1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad. 2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores, las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, las personas LGTBI con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad integrantes de minorías. 3. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario. 4. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2018/06/14/12#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil