Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 25 nov 2006
En tanto no se dicten por el Gobierno de Navarra las normas generales de valoración a que se refiere la presente Ley Foral y no se revise, conforme a ellas, la Ponencia de valoración actualmente vigente, la fijación de los valores de los bienes inmuebles ubicados en un determinado municipio a que se refiere el artículo 22.3 de la presente Ley Foral, y con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la Ponencia de valoración vigente elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales.
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eli/es-nc/lf/2006/11/21/12#disposicion-transitoria-cuarta

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