Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 18
En vigor desde 28 nov 2000
1. Los farmacéuticos adjuntos tendrán por funciones las propias de su cualificación y formación profesional.
2. Reglamentariamente se determinará el número de farmacéuticos adjuntos con el que deberá contarse en las oficinas de farmacia en atención a los siguientes criterios:
a) Volumen de facturación de la oficina con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
b) Diversidad de actividades de las oficinas de farmacia.
c) Horarios de apertura al público de las mismas.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-18