Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 15 mar 2019
1. Los órganos colegiados establecerán el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
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eli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-24

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