Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Sacrificio obligatorio

Art. 39

En vigor desde 5 abr 2023
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el sacrificio de los animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se comunicarán al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar del mismo modo la realización del vacío sanitario de una explotación cuando las circunstancias así lo aconsejen, lo cual será determinado por una posterior reglamentación. Asimismo, se arbitrarán ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de la explotación. 2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo I. 3. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto. 4. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil