Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 4 dic 1990
El Gobierno de Navarra podrá formalizar Convenios con la Comunidad Autónoma Vasca y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes o, en su caso, con el INSALUD, para la prestación de servicios sanitario-asistenciales a determinados núcleos de población, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra. Con la misma finalidad podrá establecer conciertos con los servicios sanitarios del Departamento de los Pirineos Atlánticos, de conformidad con la normativa sobre Convenios transfronterizos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil