Título TÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 19 jun 1862
Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido.
El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1862/05/28/(1)#art-40