Título TÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 19 jun 1862
Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.
No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.
En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber jurado su plaza.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1862/05/28/(1)#art-19