Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 1 ene 2014
Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación. 2. La celebración de espectáculos u otras actividades en los que animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas en el artículo 6.2. 3. Alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa. 4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos. 5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro. 6. Quitar, sustituir, alterar o manipular la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias de un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana. 7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario. 8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, o sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos. 9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 10. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados. 11. Manipulación de los boletines de los resultados obtenidos para la investigación de enfermedades animales efectuados en laboratorios oficiales o autorizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se añade el apartado 11 por el artículo 32 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 . Se modifica por el artículo único.3 de la Ley 8/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2748 .

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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-48

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