Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y cinco

En vigor desde 22 nov 1992
Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción. En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-cinco

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