Art. Artículo cuarto

En vigor desde 29 oct 1938
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, a propuesta de las Juntas Locales, hasta la cuantía de 250 pesetas, a los infractores de lo dispuesto en la presente Ley y en las Órdenes complementarias para su aplicación. Contra estas sanciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación.
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eli/es/l/1938/10/07/(1)#articulo-cuarto

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