Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo sesenta y seis

En vigor desde 10 ago 1965
En caso de vacantes, las Cátedras numerarias de Facultad serán desempeñadas por los Profesores adjuntos. A falta de ellos, podrán nombrarse en forma análoga profesores encargados de curso, que deberán estar investidos del Título de Licenciado o Doctor. Igualmente podrá nombrar el Ministerio de Educación Nacional Profesores encargados de curso para la enseñanza religiosa, los Institutos o Escuelas profesionales, y las disciplinas de formación política, así como para las de educación complementaria de los escolares. Percibirán la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, en el que se consignará cantidad suficiente para estas atenciones. En el ejercicio de sus funciones les serán aplicables los mismos preceptos que a los Profesores adjuntos. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 . Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .

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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-seis

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