Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y nueve
En vigor desde 15 ago 1955
El acreedor que en virtud del pacto adquiera la facultad de cobrar el importe de los derechos del titular, en su totalidad o en una determinada proporción, imputará las sumas percibidas al pago de intereses, y en lo que excediere, a la amortización del capital. A estos fines, el citado pacto deberá notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-cuarenta-y-nueve