Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo treinta y siete

En vigor desde 17 abr 1955
Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo cuarenta y tres de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-treinta-y-siete

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