Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Artículo segundo
En vigor desde 17 abr 1955
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-segundo