Título TÍTULO IX

Art. 121

En vigor desde 1 ene 2024
1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de faltas o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas faltas o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 3. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

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eli/es-ri/l/2023/05/05/9#art-121

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