Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 19 dic 2022
1. Son causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes: a) El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada previa ejecución de las medidas contempladas en el plan de cierre y de las medidas previstas al efecto en la presente ley o las que se establezcan reglamentariamente. b) La caducidad de la autorización. c) Cuando a consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo que prevén la presente ley y la legislación básica, suponga su extinción, previa audiencia a la persona titular. d) Cuando la actividad deje de estar en las categorías o los umbrales de capacidad establecidos en el anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, previa tramitación, si procede, de las medidas previstas en el plan de cierre. e) La desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia a la persona titular. 2. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común. 3. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador como consecuencia de infracciones previstas en el régimen sancionador. 4. La extinción, la revocación, la anulación o la suspensión provisional de la autorización, se inscribirán de oficio en el Registro de actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2022/11/23/9#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil