Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

En vigor desde 10 abr 2022
1. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural quedarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen, conforme al procedimiento definido por los órganos forales competentes. 2. La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización. 3. Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente foral en el que, con audiencia de las personas interesadas, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento. 4. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.
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eli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-42

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