Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

En vigor desde 12 nov 2024
En el procedimiento integrado regulado en este capítulo no será necesario el trámite de información pública, siempre que no se solicite la declaración de utilidad pública ni sea preceptiva la evaluación ambiental ordinaria, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, en los siguientes casos: a) Solicitudes de autorización administrativa de las nuevas instalaciones de distribución o conexión con generadores a la red de distribución de energía eléctrica con una tensión igual o inferior a 30 kV. b) Solicitudes de autorización administrativa de modificaciones de instalaciones de distribución o conexión con generadores a la red de distribución y/o transporte de energía eléctrica, cualquiera que sea su tensión. c) Modificaciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica que no supongan un incremento o reducción de un 20 % de la potencia nominal autorizada. d) Instalaciones de autoconsumo. e) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos que, según la normativa básica estatal, requiriesen autorización administrativa para la puesta en funcionamiento. Se añade la letra e) por la disposición final 4 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237

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eli/es-ga/l/2021/02/25/9#art-50

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