Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 250
En vigor desde 28 may 2019
1. Con anterioridad al inicio de un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con la finalidad de determinar, con la precisión mayor posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.
3. Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de infancia y de adolescencia y, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
4. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 252 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-250