Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 169

En vigor desde 2 ene 2019
1. Son sociedades cooperativas de integración social aquellas que están constituidas mayoritariamente por personas con diversidad funcional o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención, y tendrán como finalidad promover la integración social de sus socios. 2. Podrán adoptar la forma de sociedades cooperativas de consumidores y usuarios cuando tengan por objeto proporcionar a sus socios bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social. Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios, adoptarán la forma de sociedades cooperativas de trabajo asociado. 3. Podrán ser socios de estas sociedades cooperativas el personal de atención, las administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales sociedades cooperativas. Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en los estatutos de la sociedad cooperativa, designarán un representante técnico que formará parte del órgano de administración. 4. El límite de socios temporales previsto en el artículo 34 no será de aplicación a estas sociedades cooperativas, cuando pertenezcan a cualquiera de los colectivos relacionados en el número uno del presente artículo.
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eli/es-ex/l/2018/10/30/9#art-169

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