Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 142

En vigor desde 2 ene 2019
1. Las sociedades cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agroalimentarios que no procedan de las explotaciones de la sociedad cooperativa o de sus socios, en los siguientes casos: a) En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un 5% sobre el total anual facturado por la sociedad cooperativa. b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo, en cada ejercicio económico, podrá alcanzar hasta el 50%, sobre las bases obtenidas conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa. c) Cuando haya obtenido la autorización prevista en el artículo 4 de esta Ley. 2. Las sociedades cooperativas agroalimentarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a), b) y c) del número anterior. 3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se aplicarán los límites a las operaciones con terceros que se establezcan en la legislación sobre combustibles y carburantes petrolíferos y en aquellas normas sectoriales que regulen otros límites. 4. Las operaciones que la sociedad cooperativa realice con terceros deberán estar reflejadas en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.
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eli/es-ex/l/2018/10/30/9#art-142

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