Art. Disposición final sexta

En vigor desde 27 may 2015
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, con la siguiente redacción: «La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73. A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.» Dos. Se modifica el artículo 109 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos: «Artículo 109. Forma del contrato. El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.» Tres. Se modifica el artículo 118 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos: «Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. 1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito. 2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega. 3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. 4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.» Cuatro. Se modifica el artículo 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos: «Artículo 128. Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.» Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11879 .
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eli/es/l/2015/05/25/9#disposicion-final-sexta

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