Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 18 dic 2010
1. Corresponden a los entes locales, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, las competencias relativas a las materias siguientes: a) El abastecimiento domiciliario de agua potable y su control sanitario. b) El alcantarillado. c) El tratamiento de aguas residuales, respecto a las instalaciones no comprendidas en el ámbito del artículo 32.º de la presente ley, o respecto a aquellas sobre las cuales los municipios no ejerciten la opción prevista en la disposición transitoria quinta. d) El ejercicio de cualquier otra función establecida en la presente ley o el resto del ordenamiento jurídico de aplicación. 2. Las entidades locales, en ejercicio de las competencias establecidas en el apartado anterior, podrán ejecutar obras hidráulicas, incluso las de interés de la Comunidad Autónoma, mediante el correspondiente acuerdo. 3. Las entidades locales participarán en la entidad Aguas de Galicia en los términos regulados por la presente ley y sus normas de desarrollo, así como en los organismos de cuenca de las demarcaciones hidrográficas correspondientes a las cuencas intercomunitarias en los términos que indique su legislación específica.
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eli/es-ga/l/2010/11/04/9#art-5

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