Título TÍTULO IX
Art. 104
En vigor desde 20 jun 2026
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control todas las actividades, instalaciones, actuaciones y vertidos regulados por esta ley que puedan afectar al dominio público hidráulico o al medio hídrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras administraciones.
4. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
5. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
6. La Consejería competente en materia de aguas podrá elaborar planes de inspección hídrica para la programación de las inspecciones que se realicen.
7. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial, en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas, podrán:
a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
8. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita en la que se harán constar los hechos observados y, en especial, aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como las alegaciones de la persona inspeccionada. Las actas levantadas por el personal inspector gozarán de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en las mismas se constaten.
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.32 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7. Redacción anterior: "Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas. 1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán: a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad. 2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones."
Se modifica por la disposición final 6.32 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/07/30/9#art-104