Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 21 dic 2013
1. Los adquirentes de viviendas de protección pública y los promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir inter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título durante un plazo de 5 años, contados, en caso de adquisición, desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa, y en caso de promotores para uso propio, desde la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación. 2. La limitación establecida en el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa. 3. Las viviendas de protección pública quedarán gravadas con una afección de naturaleza real, en garantía de la devolución de las ayudas y subvenciones recibidas, cuando tenga lugar su transmisión dentro del plazo de vigencia de las limitaciones a que se refiere este artículo. Se modifica por el .1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a10 . Se modifica por el .1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .

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eli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-71

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