Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 45
En vigor desde 15 may 2024
1. Las viviendas de protección pública, con independencia de quien las promueva, se calificarán en alguna de las siguientes clases:
a) Vivienda de protección pública general.
b) Vivienda joven.
c) Vivienda de precio limitado para familias.
d) Vivienda de protección pública en el medio rural.
2. Podrán calificarse como viviendas de protección pública general aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 90 metros cuadrados, aunque podrán alcanzar los 120 metros cuadrados cuando sus destinatarios sean familias numerosas, personas con movilidad reducida o bien quienes tengan a su cargo personas en situación de dependencia.
3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.
4. Podrán calificarse como viviendas de precio limitado para familias aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean unidades familiares que tengan a su cargo hijo o hijos menores o personas en situación de dependencia. Cuando se trate de familias numerosas de categoría especial, en los términos del artículo 4.1 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la superficie útil máxima será el resultado de sumar a 120 metros cuadrados, 15 metros cuadrados más por cada miembro de la unidad familiar que exceda de los considerados para clasificarla de categoría especial, con el límite máximo de 240 metros cuadrados; a tal efecto dichas familias podrán adquirir más de una vivienda de protección pública, siempre que horizontal o verticalmente puedan constituir una sola unidad registral.
5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública en el medio rural aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas en las localidades o municipios cuya relación se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:
a) En su construcción se fomentará la utilización de tipologías de edificación tradicional y de materiales procedentes de la zona, así como la aplicación de criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente y al paisaje.
b) Tendrán la consideración de anejos, que deberán estar vinculados a la vivienda, tanto en proyecto como registralmente, aquellos espacios en los que se desarrollen actividades propias del medio rural, tales como las vinculadas a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, la artesanía, la restauración, el alojamiento turístico, las actividades de ocio y tiempo libre, la elaboración de productos alimenticios con métodos tradicionales y otras análogas.
Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se modifica el apartado 5 por el .2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195 Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195 Se modifica la rúbrica y el primer párrafo del apartado 5 por el .2 y 3 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a30 . Se modifica por el .2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a4 . Se modifica por el .2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-45