Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 43
En vigor desde 25 jun 2022
1. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las viviendas que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y cumplan los requisitos que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo; con independencia de que se trate de viviendas de nueva construcción, en proceso de construcción o rehabilitación, o ya terminadas o rehabilitadas, o de que tuvieran previamente condición de viviendas libres, o de que obtengan o no financiación pública.
2. Tendrán la consideración de viviendas colaborativas protegidas las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, particularmente jóvenes, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195 Se modifica por el .1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a4 . Se modifica por el .1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2010/08/30/9#art-43