Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Agencias administrativas
Art. 66
En vigor desde 31 ene 2008
Para la creación de una agencia administrativa deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) La necesidad de dotar al servicio o actividad de que se trate de una especial autonomía de gestión respecto de los órganos de la Consejería a los que se encuentre adscrito.
b) La existencia de un patrimonio que por su especial volumen o entidad requiera su gestión a través de una entidad con personalidad jurídica.
c) La existencia de un servicio susceptible de financiarse en más de un cincuenta por ciento mediante los ingresos que genere su propia actividad.
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Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-66