Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Nueva consulta y resolución

Art. Disposición final primera

En vigor desde 16 dic 2004
1. El segundo párrafo del artículo 23.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado en los siguientes términos: «El control económico-fiscal se realizará en el momento inmediatamente anterior a la producción de los actos, hechos u operaciones de contenido económico, a cuyos efectos los órganos correspondientes de la Administración general o de los organismos autónomos administrativos deberán remitir los expedientes completos a la Oficina de Control Económico en los términos que se establezcan reglamentariamente.» 2. El artículo 27.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado en los siguientes términos: «1. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello o, cuando proceda, a la consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. En este último caso, con anterioridad a su aprobación, deberán comunicarse a la Oficina de Control Económico las modificaciones que se introduzcan en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones normativas como consecuencia de las sugerencias y propuestas del dictamen de dicho órgano consultivo.»
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