Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2003
1. Para la determinación de las cantidades a distribuir se fijan los siguientes porcentajes de distribución: a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%. b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%. 2. La distribución del Bloque de Financiación Canario entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las haciendas locales se realizará por la Comunidad Autónoma conforme a los cálculos establecidos en los artículos anteriores, aplicando los porcentajes fijados en el apartado 1 de este artículo, y según el procedimiento que establezca el titular del departamento competente en materia de hacienda.
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eli/es-cn/l/2003/04/03/9#art-4

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