Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 16 may 2003
1. Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una actividad de utilización confinada de organismos modificados genéticamente estará obligada a:
a) Realizar una evaluación previa de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
b) Llevar un registro de la evaluación.
c) Cumplir las normas específicas de seguridad e higiene profesional y aplicar los principios y prácticas correctas de microbiología.
d) Aplicar los principios generales y las medidas de confinamiento adecuadas al riesgo de la actividad de utilización confinada.
e) Elaborar los planes de emergencia y de vigilancia de las instalaciones, cuando así se prevea.
f) Revisar periódicamente las medidas de confinamiento y de protección aplicadas.
2. Los requisitos que se establecen en el apartado anterior deberán cumplirse de acuerdo con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.
3. El transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente requerirá que se realice una evaluación previa de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente y que se cumplan las normas específicas de seguridad e higiene profesional.
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Proeli/es/l/2003/04/25/9#art-7