Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Suelo rústico§ Subsección 2.ª Condiciones de uso

Art. 36

En vigor desde 20 abr 2010
El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen: 1. Usos permitidos por licencia municipal: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i), j) y m) del artículo 33, y la letra g) de dicho artículo en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la presente ley. 2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: El resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo. 3. Usos prohibidos: Todos los demás. Se modifica por el art. único.13 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2008-11587 . Se modifica por el .11 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-36

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