Art. 36
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Suelo rústico§ Subsección 2.ª Condiciones de uso

Art. 36

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En vigor desde 20 abr 2010
El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen: 1. Usos permitidos por licencia municipal: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i), j) y m) del artículo 33, y la letra g) de dicho artículo en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la presente ley. 2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: El resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo. 3. Usos prohibidos: Todos los demás. Se modifica por el art. único.13 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2008-11587 . Se modifica por el .11 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-36