Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 2 jul 1999
1. Cuando el titular de varias concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido o zona sensible, disponga de autorización para concentrar las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores en nuevas localizaciones, deberá hacerlo en primer lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados regímenes de protección. 2. Sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación específica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa. 3. Los órganos competentes en materia de minas y de medio ambiente coordinarán actuaciones para determinar los titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, así como los criterios para priorizar el orden de explotación en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego intereses ambientales prevalentes.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-12

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