Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 116

En vigor desde 2 jul 1999
1. En la graduación de las sanciones, cuando no integren el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta como factores agravantes: a) Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes. b) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas. c) El carácter irreversible del daño. d) El carácter de área protegida del lugar donde se cometa o al que afecte la infracción. e) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro y el grado de malicia, de participación y el beneficio obtenido. f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves. 2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción. 3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-116

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