Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 115

En vigor desde 2 jul 1999
1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores. 3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-115

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