Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 21
En vigor desde 3 dic 1999
1. La Consejería de Educación y Ciencia garantizará la continuidad del proceso educativo del alumnado de enseñanza obligatoria que por decisiones judiciales o razones de enfermedad no pueda asistir a centros docentes ordinarios.
2. El alumnado que por razones de enfermedad esté hospitalizado será atendido en aulas hospitalarias en las condiciones que reglamentariamente se determinen, garantizándose, en todo caso, que cualquier niño o niña hospitalizado pueda continuar con su proceso educativo.
3. El alumnado que por decisiones judiciales no pueda asistir a un centro educativo será atendido en aulas específicas en los propios centros en que esté internado.
4. Cuando no sea posible garantizar la educación en centros docentes, en aulas hospitalarias o en aulas específicas, se garantizará la posibilidad de que este alumnado se matricule en la modalidad de educación a distancia en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-an/l/1999/11/18/9#art-21