Art. 2

En vigor desde 30 jun 1998
1. La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Fisioterapeuta, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal. 2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria: a) Aquellos que posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y normas que lo desarrollan. b) Los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia, en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957. c) Los profesionales habilitados antes del Decreto citado en el apartado b), para ejercer la profesión.
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eli/es-cb/l/1998/06/12/9#art-2

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