Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

Derogado
En vigor desde 1 may 1995
1. Sin perjuicio de su juego como consecuencia de la determinación del sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento y en el seno del sistema de compensación con relación a los propietarios que no se adhieran a éste, la expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá en los siguientes supuestos, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla: a) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios. b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo. c) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración estuviera motivada por: 1. La realización de actos de parcelación, uso de suelo o edificación legalmente merecedores de la calificación de infracción urbanística grave. 2. La inobservancia de los plazos fijados para la formulación, tramitación o aprobación del planeamiento o la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla hubiera quedado dividida. 3. La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles. f) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente establecidas. g) La declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico, artístico o medioambiental de terrenos o edificios, que los haga merecedores de su preservación o especial protección. h) La obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como a usos declarados de interés social. 2. la delimitación de la unidad de ejecución o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras a) y c) y la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra f) del número anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de sus titulares, de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho número, determinarán la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.
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eli/es-md/l/1995/03/28/9#art-99

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