Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 1 ene 2025
Las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 10.2.f) de esta ley en tanto no se proceda, mediante orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera. Se añade 2 por el art. 93.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

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eli/es-ga/l/1993/07/08/9#disposicion-final-cuarta

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