Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 31 oct 1993
1. Los municipios que tienen la consideración de histórico-artísticos, según lo que determina la legislación municipal y de régimen local de Cataluña, crearán un órgano de estudio y propuesta para la preservación, la conservación, la protección y la vigilancia de su patrimonio cultural. Si se trata de municipios de menos de mil habitantes, este órgano será creado por el Consejo Comarcal, que asegurará en él una presencia significativa del municipio afectado.
2. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y el funcionamiento de los órganos a los que se refiere el apartado 1, que contarán necesariamente con el apoyo de profesionales cualificados en el campo del patrimonio cultural, con las condiciones de formación y de titulación que sean establecidas por reglamento.
3. Los órganos a los que se refiere el apartado 1 emitirán informe previamente a la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o a la modificación del planeamiento urbanístico.
4. Los municipios histórico-artísticos elaborarán un Catálogo del Patrimonio Cultural Inmueble de su término, en el que se especificarán las medidas de protección de acuerdo con esta Ley y con la legislación urbanística.
5. Los municipios con un patrimonio Arqueológico importante dispondrán de Arqueólogo municipal, cuya obligatoriedad y cuyas funciones generales se especificarán por reglamento. Corresponde a la potestad de autoorganización local nombrar dicho Arqueólogo y determinar sus funciones específicas.
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Proeli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-6