Título TÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 4 jun 1991
Uno. En relación con las carreteras regionales, corresponde a la Consejería competente. 1. Planificar y programar su proyecto, financiación y ejecución. 2. Aprobar los estudios y proyectos en sus distintos niveles. 3. Ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y conservación. 4. Ejercitar la policía administrativa que requiera el uso y defensa de la carretera. Dos. Corresponde a la Consejería competente dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras. Tres. Corresponde a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos ejercer sobre sus propias redes de carreteras insulares y municipales, respectivamente, las mismas facultades que tiene conferidas el Gobierno de Canarias para la red de carreteras regionales en virtud del apartado Uno.- puntos 1), 2) y 3) de este artículo, así como otras que pudieran sobrevenirles como resultado de cada proceso de transferencias y que no están específicamente imposibilitadas para ello, según lo preceptuado en la presente Ley. Cuatro. La Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para la administración, gestión y financiación en lo referente a redes arteriales, travesías e intersecciones entre las distintas redes de carreteras.
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eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-10

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