Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1992
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley, por la que se establece un recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas: PREÁMBULO La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece en su artículo 124 que las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único, que recaerá sobre las cuotas mínimas, y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100. El recargo creado por la citada Ley viene a sustituir al recargo provincial del 40 por 100 sobre las cuotas de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, que para las Diputaciones Provinciales estableció el artículo 409 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, recargo que desaparece el 1 de enero de 1992, fecha en que comenzará exigirse en todo el territorio nacional el Impuesto sobre Actividades Económicas. Asumidas, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para Asturias, por la Comunidad Autónoma, desde su constitución, todas las competencias, medios y recursos que según la Ley corresponden a la Diputación Provincial, el Principado de Asturias ha venido incluyendo en sus presupuestos e ingresando el recargo del 40 por 100 sobre las cuotas referidas, por lo que, a fin de que no sufran merma los ingresos por tributos propios, resulta necesario establecer, en un tipo de equivalente, el recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, actuación que constituye el objeto de la presente Ley.
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eli/es-as/l/1991/12/30/9#preambulo-preambulo

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