Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos

Art. 59

En vigor desde 21 nov 1990
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos: a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno. b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo. c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago. 2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de Ley. En los supuestos de las letras b) y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de Ley a la Asamblea. 3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisonales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión de presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid. 4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley. 5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-59

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